| CAPÍTULO VI. OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES
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Artículo 27. Cuentas del Registro
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Las cuentas del Registro deberán ser formuladas por el Consejo Directivo, en el primer mes del año, y deberán ser verificadas por el auditor nombrado por el Pleno del Consejo General antes de su presentación a la Asamblea General para su informe.
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Artículo 28. Publicidad de las cuentas.
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Las cuentas anuales, el informe de auditoría y los presupuestos para el ejercicio siguiente serán enviados a los miembros del Registro con quince días al menos de antelación a la fecha en la que deba celebrarse la Asamblea General correspondiente.
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